En el llamado “día del amor”, es imposible no pensar en el matrimonio. Más allá del amor que vivirán durante el mismo, por trágico que suene, tiene solamente dos finales posibles: el divorcio o la muerte. Tanto para parejas que se divorcian como para los que siguen casados hasta la muerte, el matrimonio afecta su patrimonio y hay que entender cómo.
Vamos a simplificar y sintetizar los efectos más importantes del matrimonio en ese ámbito. Usaremos los supuestos más frecuentes y generales para facilitar la comprensión. Daremos referencias sobre derecho argentino, pero muchos de estos principios son aplicables en otras jurisdicciones por lo que la lectura es útil también para personas de otros países.
¿Qué cambia patrimonialmente cuando me caso? En palabras simples: estoy incorporando un socio y estoy creando un heredero forzoso.
Estoy incorporando un socio
Antes de la importante reforma de 2015, el Código Civil tenía un único sistema para el matrimonio: la comunidad de bienes (sociedad conyugal). Con el Código nuevo, los contrayentes pueden optar entre comunidad o separación de bienes. Si no dicen nada, se aplicará el régimen de comunidad.
En el régimen de comunidad, el patrimonio quedará dividido en dos categorías: los bienes propios y los gananciales.
Son propios los que cada contrayente ya tenía antes de casarse y los que reciba gratuitamente (herencia, legado o donación) durante el matrimonio. También son propios los que se adquieran en reemplazo de un bien propio. Los bienes propios son la “excepción”.
Son gananciales todos los que no son propios y todo lo que los bienes propios produzcan durante el matrimonio. Todo se presume ganancial, salvo prueba en contrario. Los bienes gananciales son la “regla”.
Para los matrimonios en régimen de comunidad, el carácter propio o ganancial de un bien será fundamental a la hora de un eventual divorcio como así también ante la muerte de uno de los cónyuges (sucesión). La regla para el divorcio es: uno mantiene los propios y se dividen los gananciales.
En el régimen de separación de bienes, la división entre propios y gananciales no existe.
Más allá de ambos regímenes, hay una serie de reglas que se aplican a todo matrimonio que se conocen como régimen primario y generan, aún para quienes separan sus bienes, cierta “sociedad”, cuyos aspectos centrales son:
- Deber de contribución al propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos en común, en proporción a los recursos de cada cónyuge. El trabajo en el hogar es válido como aporte.
- Los bienes son manejados por su titular, pero se necesita permiso del otro cónyuge para disponer de derechos sobre la vivienda familiar, sobre sus muebles indispensables o para transportar éstos fuera de la vivienda.
- Hay responsabilidad solidaria por las deudas contraídas para la vida en común. Fuera de ese caso, generalmente no se responde por las deudas que haya contraído el otro cónyuge.
El divorcio de un matrimonio bajo el régimen de comunidad será muchísimo más complicado que el de uno con separación de bienes. En el primer caso, puede haber verdaderas batallas judiciales por la categorización de los bienes, su valuación y (al menos en Argentina) influirán enormemente los conceptos como la inflación y los complejos temas cambiarios. La división de los gananciales seguramente será compleja, sobre todo si hay patrimonios importantes o “complicados”.
Patrimonialmente hablando, en un régimen de comunidad sale perdiendo quien más poseía antes del casamiento. Este perjuicio se incrementa a mayor duración del matrimonio, porque habrá más tiempo de acumulación de gananciales a dividir.
En la Argentina, la ley no contempla los acuerdos prenupciales por lo que solamente sirven en el improbable caso que ambos cónyuges los respeten si hay divorcio.
En el país, las únicas salidas a los efectos no deseados del régimen de comunidad son optar expresamente por el régimen de separación de bienes o constituir un fideicomiso.
Estoy creando un heredero forzoso[1]
En general, toda persona que se casa tiene garantizada una porción del patrimonio de su cónyuge cuando éste muere, siempre que no existan supuestos extremos de lo que se denomina “indignidad” (como por ejemplo haber cometido delitos o malos tratos contra el cónyuge fallecido). En este texto, nos referimos siempre a herederos no indignos.
Esa porción garantizada se denomina “legítima” y es una fracción del patrimonio de la persona fallecida. Varía si hay hijos del cónyuge fallecido o si, a falta de estos, tiene padres vivos.
La contracara de la legítima es la llamada porción disponible. Para usarla, la persona debe hacer un testamento o haber efectuado donaciones con cláusulas especiales para ello.
Si la persona casada fallece sin hijos y sin ascendientes vivos, la porción legítima del cónyuge sobreviviente es la mitad del patrimonio de quien falleció. Si no se usó la porción disponible o se consumió parcialmente, el cónyuge sobreviviente se lleva el resto.
Si la persona fallecida dejó descendientes, la herencia se reparte entre ellos y el cónyuge sobreviviente. La legítima es de 2/3 y quedan desplazados los ascendientes. Aquí la porción disponible baja de 1/2 a 1/3 con lo cual hay que ver primero si el fallecido la utilizó y para lo no utilizado, existen reglas precisas para la distribución.
Como conclusión:
- Casarse, además de ser un signo de amor, es también una decisión patrimonial.
- Al no ser reconocidos en Argentina, los acuerdos prenupciales tienen tanto efecto como el respeto que ambos cónyuges le tengan (en caso de divorcio) a lo firmado.
- Si no me caso, la única forma de proteger a mi pareja ante mi muerte es mediante un testamento o un fideicomiso, ya que la ley sucesoria no le garantiza nada.
- Hacer un testamento es un derecho que siempre es conveniente ejercer, me case o no.
- El régimen de separación o el fideicomiso son la mejor herramienta para evitar los efectos no deseados del régimen de comunidad.
Saludos cordiales
Juan Cruz Acosta Güemes
Socio SFI Servicios Fiduciarios
[1] La ley prevé una excepción, que se da cuando una pareja se casa, y un cónyuge muere dentro de los 30 días del matrimonio por una enfermedad preexistente al mismo, conocida por el sobreviviente y “de desenlace fatal previsible”, salvo que haya habido una unión convivencial previa al matrimonio.